Números anteriores

Aplicación en España

La OMI estableció el marco general sobre la obligatoriedad del pesaje de los contenedores para ser embarcados, pero dejó en manos de cada Estado la manera de aplicarlo.

La Dirección General de la Marina Mercante DGMM, es el órgano responsable de la elaboración y propuesta de incorporación al derecho español, de las resoluciones de la OMI. Ha existido colaboración entre la DGMM y Puertos del Estado en los trabajos preparatorios de la norma que ha de regular en España el pesaje de los contenedores.

En la Resolución del Director General de la Marina Mercante del 15 de junio, se indica entre otras cuestiones, lo siguiente:

  • El expedidor deberá verificar, preferentemente antes de que el contenedor se entregue a la instalación de una terminal marítima de mercancías, la masa bruta de un contenedor lleno. En los supuestos en que el contenedor llegue a la terminal sin que el expedidor haya proporcionado la masa bruta verificada, el Capitán del buque o su representante y el representante de la terminal podrán obtener, en nombre del expedidor, la masa bruta verificada del contenedor lleno.
  • Cuando la actividad de verificación de la masa bruta de un contenedor se realice dentro de la zona de servicio de un puerto de interés general, dicha actividad tendrá la naturaleza de servicio comercial de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
  • La balanza, la báscula puente, el equipo de izada u otros dispositivos utilizados para verificar la masa bruta del contenedor deberán estar calibrados por un laboratorio acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otra entidad reconocida por la ENAC en el ámbito de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo entre organismos acreditadores nacionales.
  • Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a los contenedores llenos que sean expedidos desde el día 1 de julio de 2016 en adelante. Por tanto, no se aplicará a los contenedores que, habiendo sido expedidos con anterioridad, y aun cuando todavía no hayan sido embarcados a bordo de un buque sujeto al Capítulo VI del SOLAS, se encuentren en tránsito a partir de esa fecha.

Esta normativa se aplicará a todos los contenedores excepto a los que se transporten sobre un chasis o en plataformas en buques roro en viajes internacionales cortos, que son aquellos en los que el barco no se separa más de 200 millas de la costa y la distancia entre el puerto de carga y el de descarga no supere las 600 millas. Esto excluye a muchos de los servicios de short sea shipping entre puertos del Mediterráneo español con Italia y entre el norte de España y los países europeos del Atlántico norte.